Saltar al contenido
  • Acerca de
  • Cursos
  • Tienda
  • Distribuidores
  • Método AFFAN
  • Testimonios
  • Blog
  • Más
    • Solicitud de Simulador
    • Contacto
Menú
  • Acerca de
  • Cursos
  • Tienda
  • Distribuidores
  • Método AFFAN
  • Testimonios
  • Blog
  • Más
    • Solicitud de Simulador
    • Contacto
Facebook Youtube Instagram
¡Inscríbete ya!

La Patria Potestad

Inicio » Blog » Derecho Civil » La Patria Potestad

  • enero 16, 2025

Podemos definir la Patria Potestad como el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil, administrar sus bienes y con la obligación de educarlos y alimentarlos.

1. Elementos

I. Representación legal de los hijos menores o mayores declarados en estado de interdicción.

II. Administración de los bienes de los hijos.

III. Aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.

2. Aspectos Generales

I. Se ejerce por ambos padres conjunta o separadamente (Art. 255 CC).

II. Al existir pugna entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, esta se resolverá ante un Juez mediante un juicio oral (Art. 256 CC).

III. Cuando el padre y la madre no estén casados ni unidos, los hijos estarán en poder de la madre, salvo pacto en contrario (Art. 261 CC).

IV. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente cuando hayan sido declarados en estado de interdicción. (Art. 252 2p. CC)

3. Enajenación de los Bienes de los Hijos

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos, obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad, evidente utilidad y previa autorización de Juez competente o notarial e interviniendo la Procuraduría General de la Nación. (Art. 264 CC.)

      • La necesidad y utilidad se pueden probar por medio de la jurisdicción voluntaria judicial o notarial (Arts. 420 al 423 CPCYM; 11 al 13 Decreto 54-77).

4. Contrato de Arrendamiento de los Bienes de los Hijos

Los padres no podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de 3 años, ni recibir la renta anticipada por más de 1 año, sin autorización judicial o notarial. (Art. 265 CC.)
Si fuere menor, pudiera interpretarse como un acto de su ordinaria administración por lo que sí pudiera. (Art. 264 Y 265 CC).

5. El que ejerce la Patria Potestad no puede recibir bienes del menor

El que ejerza la Patria Potestad no puede adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor, salvo el caso de sucesión intestada (Art. 267 CC).

 


Fuente:

Tomo I Derecho Civil Fase Privada. Segunda edición Guatemala, agosto de 2023. Corporación Proyecta Integral, S. A. y la Academia De Formación Para Futuros Abogados y Notarios -AFFAN-

AntAnteriorResolviendo tus dudas: Terminación del Contrato de Trabajo
SiguienteSesión de Estudio con AFÁN: Juicio EjecutivoSiguiente

Puedes usar el buscador para encontrar un tema específico si así lo deseas.

Teléfono:
PBX 2376-4620

Dirección:
3ra av. 12-37 zona 9. 01009, Ciudad de Guatemala

Política de Privacidad

Facebook Instagram YouTube

© 2025 Academia de Formación de Futuros Abogados y Notarios - AFFAN